Recargo en el IBI por desocupación
Es posible que muchos ayuntamientos impongan recargos a las viviendas desocupadas.
Desde hace ya varios años, los ayuntamientos pueden aplicar un recargo de hasta el 50% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) aplicable a los inmuebles de uso residencial que estén desocupados con carácter permanente. No obstante, la norma no dejaba claro qué se entendía por inmueble desocupado, lo que en la práctica hacía que este recargo resultase difícilmente aplicable.
Pues bien, es posible que, a partir de ahora, muchos ayuntamientos empiecen a reclamar este recargo, ya que recientemente se ha aclarado tal concepto, estableciéndose por ley que un inmueble se considerará desocupado si cumple los dos requisitos siguientes:
- Permanecer desocupado de forma continuada y sin causa justificada por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos que establezca cada ayuntamiento.
- Pertenecer a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
Además, a partir ahora, se permite a los ayuntamientos un incremento del recargo si se dan ciertas circunstancias:
- Hasta el 100%. Cuando el período de desocupación sea superior a tres años, el recargo podrá ser hasta del 100% de la cuota líquida (en lugar de sólo hasta el 50%).
- 50% adicional. Asimismo, el recargo se podrá incrementar en hasta un 50% adicional cuando se trate de inmuebles pertenecientes a titulares de dos o más inmuebles de uso residencial desocupados y situados en el mismo municipio.
La nueva ley también ha establecido algunas excepciones en las que los ayuntamientos no pueden exigir este recargo, como, por ejemplo, los inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada.
Nuestros profesionales le informarán con más detalle sobre el recargo en el IBI por desocupación y le asesorarán sobre si puede tomar alguna medida para evitarlo.
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Mantenimiento de ascensores
Nulidad de las cláusulas de duración y preaviso excesivo en contratos de tracto sucesivoEste caso trata de un contrato típico de “mantenimiento preventivo” de ascensores, de esos que no se cumplen en un solo día, sino que se van prestando mes a mes (lo que en Derecho se llama un contrato de tracto sucesivo). Una empresa de mantenimiento demandó a una comunidad de propietarios porque esta decidió dar por terminado el contrato antes de que se acabara el plazo pactado. La empresa reclamaba dos cosas, por un lado, que se le pagaran facturas que estaban pendientes; y, por otro, una indemnización por “romper” el contrato antes de tiempo. El conflicto giraba sobre dos cláusulas del contrato donde una fijaba una duración de 3 años y otra obligaba a avisar con 180 días (seis meses) de antelación si se quería poner fin al contrato. La comunidad defendía que esas condiciones eran abusivas tratándose de un consumidor (en este caso, la propia comunidad). En primera instancia, el juzgado dio la razón a la empresa por lo que condenó a la comunidad a pagar tanto la indemnización por la resolución anticipada como las facturas pendientes (además de intereses y costas). Sin embargo, en apelación la Audiencia Provincial de Málaga cambió el criterio, declaró nulas por abusivas la cláusula de duración de 3 años y la de preaviso de 180 días. ¿Consecuencia práctica? Si esas cláusulas no valen, la empresa no puede apoyarse en ellas para exigir una penalización o indemnización por haber terminado antes el contrato. Aun así, la comunidad sí debe pagar lo que realmente debía, las facturas pendientes por servicios ya prestados. El Tribunal Supremo confirmó este resultado, las cláusulas de duración y preaviso se consideran nulas, no procede indemnización por acabar el contrato antes de tiempo, y solo se deben las facturas impagadas.
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¿Una obra reversible del arrendatario da derecho al propietario a resolver el contrato?
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Arrendamientos Urbanos
Procesos arrendaticios tras la LO 1/2025
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