Propiedad Horizontal
Validez del acuerdo de exoneración de contribuir a la instalación de un ascensor
Una comunidad de propietarios decidió hacer obras de accesibilidad instalando un ascensor, porque los edificios eran antiguos y, por su configuración, la solución era prácticamente necesaria. El problema es que, para poder montar el ascensor, no bastaba con tocar zonas comunes, también era imprescindible ocupar algunos trasteros que eran propiedad privada de varios vecinos. Con ese contexto, en una Junta General Extraordinaria se aprobaron varios acuerdos, hacer la obra, repartir el presupuesto y, dentro de ese reparto, exonerar de pagar a los propietarios cuyos trasteros tenían que “cederse” de forma obligatoria para que el ascensor pudiera instalarse.
Los propietarios demandantes impugnaron esos acuerdos, pidiendo que se declararan nulos. Tanto el primer juzgado como la Audiencia Provincial en apelación desestimaron demanda y recurso. Para la Audiencia fue clave que no había una alternativa técnica viable y que la ocupación de esos trasteros privados era indispensable para ejecutar la obra. Además, señaló que la queja iba sobre todo contra la “exención” de pago concedida a algunos, y solo de forma secundaria contra el reparto del coste que el resto (incluidos locales comerciales) asumiría según su cuota.
El asunto llegó al Tribunal Supremo (TS), donde los recurrentes insistían en dos ideas, que todos deben contribuir a gastos comunes y que exonerar a unos necesitaría unanimidad; y que el ascensor no les beneficiaba (por ser locales), pero sí les perjudicaba tener que “pagar lo que otros no pagaban”. El TS desestima ambos motivos. Explica que la discusión real era qué mayoría hacía falta para aprobar esa exención, y que esto se encuadra en el art. 17 LPH; además, la sentencia confirmada seguía la doctrina de que los acuerdos ligados directamente a instalar el ascensor (también el reparto del gasto y la exención de algunos) pueden aprobarse con la misma mayoría que el acuerdo principal, incluso si afectan a título o estatutos, siempre que no causen un perjuicio grave.
Y aquí, dice el Supremo, no hay “grave perjuicio”, el ascensor responde a una necesidad objetiva, mejora el valor del edificio en conjunto y eso repercute también en los locales, aunque lo usen menos. La exención a favor de quienes pierden su trastero es razonable y objetiva, porque estaban soportando un sacrificio imprescindible para hacer la obra. Ese coste lo asume el resto de propietarios obligados, incluidos los recurrentes, y el hecho de no usar un servicio común no te libra de contribuir a sus gastos.
Nuestros profesionales pueden prestarle adecuado asesoramiento para el buen funcionamiento de su comunidad y la adopción de acuerdos conforme a las exigencias normativas-
Mantenimiento de ascensores
Nulidad de las cláusulas de duración y preaviso excesivo en contratos de tracto sucesivoEste caso trata de un contrato típico de “mantenimiento preventivo” de ascensores, de esos que no se cumplen en un solo día, sino que se van prestando mes a mes (lo que en Derecho se llama un contrato de tracto sucesivo). Una empresa de mantenimiento demandó a una comunidad de propietarios porque esta decidió dar por terminado el contrato antes de que se acabara el plazo pactado. La empresa reclamaba dos cosas, por un lado, que se le pagaran facturas que estaban pendientes; y, por otro, una indemnización por “romper” el contrato antes de tiempo. El conflicto giraba sobre dos cláusulas del contrato donde una fijaba una duración de 3 años y otra obligaba a avisar con 180 días (seis meses) de antelación si se quería poner fin al contrato. La comunidad defendía que esas condiciones eran abusivas tratándose de un consumidor (en este caso, la propia comunidad). En primera instancia, el juzgado dio la razón a la empresa por lo que condenó a la comunidad a pagar tanto la indemnización por la resolución anticipada como las facturas pendientes (además de intereses y costas). Sin embargo, en apelación la Audiencia Provincial de Málaga cambió el criterio, declaró nulas por abusivas la cláusula de duración de 3 años y la de preaviso de 180 días. ¿Consecuencia práctica? Si esas cláusulas no valen, la empresa no puede apoyarse en ellas para exigir una penalización o indemnización por haber terminado antes el contrato. Aun así, la comunidad sí debe pagar lo que realmente debía, las facturas pendientes por servicios ya prestados. El Tribunal Supremo confirmó este resultado, las cláusulas de duración y preaviso se consideran nulas, no procede indemnización por acabar el contrato antes de tiempo, y solo se deben las facturas impagadas.
-
Arrendamientos urbanos
¿Una obra reversible del arrendatario da derecho al propietario a resolver el contrato?
-
Arrendamientos Urbanos
Procesos arrendaticios tras la LO 1/2025
contenido exclusivo
Esta página web utiliza cookies tanto propias como de terceros para analizar nuestros servicios y la navegación en nuestra página web con el fin de mejorar los contenidos de la misma (fines analíticos: medir visitas y fuentes de tráfico web). La base legal es el consentimiento del usuario, salvo en el caso de las cookies básicas, que son imprescindibles para navegar por esta web.