Cambios en la valoración de bienes
Desde el pasado 11 de julio de 2021 la forma de valorar los bienes a efectos del ITP y del ISD ha cambiado.
Como regla general, ahora la base imponible de estos impuestos será el mayor valor de entre los siguientes:
- El valor de mercado, es decir, el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
- El valor declarado (en caso de ITP e ISD) o el precio pactado (en caso de ITP).
En el caso de inmuebles, se introduce el “valor de referencia” como forma de determinar el valor de mercado. Dicho valor de referencia será calculado cada año por la Dirección General del Catastro a partir de las compraventas de inmuebles realizadas ante fedatario público.
A finales de 2021 se publicarán los valores de referencia aplicables en 2022. En lo resta de 2021 todavía no existirán valores de referencia, por lo que se ha establecido que, en las transmisiones de inmuebles realizadas entre el 11 de julio y el 31 de diciembre de 2021, al calcular la base imponible deberá tomarse el mayor entre el valor de mercado, el valor declarado o la contraprestación pactada.
En todo caso, los contribuyentes podrán impugnar los valores de referencia tras liquidar el ITP o el ISD que recaiga sobre la compraventa o la transmisión por herencia o donación.
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Mantenimiento de ascensores
Nulidad de las cláusulas de duración y preaviso excesivo en contratos de tracto sucesivoEste caso trata de un contrato típico de “mantenimiento preventivo” de ascensores, de esos que no se cumplen en un solo día, sino que se van prestando mes a mes (lo que en Derecho se llama un contrato de tracto sucesivo). Una empresa de mantenimiento demandó a una comunidad de propietarios porque esta decidió dar por terminado el contrato antes de que se acabara el plazo pactado. La empresa reclamaba dos cosas, por un lado, que se le pagaran facturas que estaban pendientes; y, por otro, una indemnización por “romper” el contrato antes de tiempo. El conflicto giraba sobre dos cláusulas del contrato donde una fijaba una duración de 3 años y otra obligaba a avisar con 180 días (seis meses) de antelación si se quería poner fin al contrato. La comunidad defendía que esas condiciones eran abusivas tratándose de un consumidor (en este caso, la propia comunidad). En primera instancia, el juzgado dio la razón a la empresa por lo que condenó a la comunidad a pagar tanto la indemnización por la resolución anticipada como las facturas pendientes (además de intereses y costas). Sin embargo, en apelación la Audiencia Provincial de Málaga cambió el criterio, declaró nulas por abusivas la cláusula de duración de 3 años y la de preaviso de 180 días. ¿Consecuencia práctica? Si esas cláusulas no valen, la empresa no puede apoyarse en ellas para exigir una penalización o indemnización por haber terminado antes el contrato. Aun así, la comunidad sí debe pagar lo que realmente debía, las facturas pendientes por servicios ya prestados. El Tribunal Supremo confirmó este resultado, las cláusulas de duración y preaviso se consideran nulas, no procede indemnización por acabar el contrato antes de tiempo, y solo se deben las facturas impagadas.
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Arrendamientos urbanos
¿Una obra reversible del arrendatario da derecho al propietario a resolver el contrato?
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Arrendamientos Urbanos
Procesos arrendaticios tras la LO 1/2025
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